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martes, 12 de enero de 2010

SECCION XXI OBJETOS DE ARTE, COLECCION Y ANTIGUEDADES




OBJETOS DE ARTE O COLECCION Y ANTIGÜEDADES

CAPITULO 97

OBJETOS DE ARTE O COLECCION Y ANTIGÜEDADES

Notas.

• Este Capítulo no comprende:

a) los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y
análogos, sin obliterar, de la partida 49.07;
b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 59.07), salvo
que puedan clasificarse en la partida 97.06;
c) las perlas naturales o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.01 a 71.03).
2. En la partida 97.02, se consideran grabados, estampas y litografías originales las pruebas obtenidas
directamente en negro o color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista,
cualquiera que sea la técnica o materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o
fotomecánico.
3. No se clasifican en la partida 97.03 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo:
reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por
artistas.
4. A) Salvo lo dispuesto en las Notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este Capítulo y en
otros de la Nomenclatura, se clasificarán en este Capítulo;
B) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se
clasificarán en las partidas 97.01 a 97 .05.
5. Los marcos de pinturas, dibujos, “collages” o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se
clasifican con ellos cuando sus características y valor estén en relación con lo de dichas obras. Los marcos
cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta Nota, seguirán
su propio régimen.
CONSIDERACIONES GENERALES

Este Capítulo comprende:

A) Las obras de determinadas artes: cuadros, pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, así como
“collages” y cuadros similares (partida 97.01); grabados, estampas y litografías originales (partida 97.02);
obras originales de estatuaria o escultura (partida 97.03).
B) Los sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados, y
análogos, obliterados o sin obliterar, excepto los artículos de la partida 49.07 (partida 97.04).
C) Las colecciones y especímenes para colecciones de ciencias determinadas (zoología, botánica,
mineralogía, anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico y
numismático) (partida 97.05).
D) Los objetos de antigüedad de más de cien años (partida 97.06).
Estos diversos artículos pueden clasificarse en otras partidas de la Nomenclatura si no cumplen ciertas
condiciones que se desprenden de las Notas de este Capítulo o del texto de las partidas 97.01 a 97.06.
Los artículos comprendidos en las partidas 97.01 a 97.05 permanecen en sus respectivas partidas
cualquiera que sea su antigüedad.

97.01 PINTURAS Y DIBUJOS, HECHOS TOTALMENTE A MANO, EXCEPTO LOS DIBUJOS DE LA
PARTIDA 49.06 Y ARTICULOS MANUFACTURADOS DECORADOS A MANO; “COLLAGES” Y
CUADROS SIMILARES.

9701.10 – Pinturas y dibujos.
9701.90 – Los demás.

A. - CUADROS, PINTURAS Y DIBUJOS, HECHOS TOTALMENTE A MANO, CON EXCLUSION DE LOS DIBUJOS DE LA PARTIDA 49.06 Y DE LOS ARTICULOS MANUFACTURADOS DECORADOS A MANO

Este grupo comprende los cuadros, pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, es decir, las obras de
artistas pintores y dibujantes, sean antiguos o modernos. Estas obras pueden ser pinturas al óleo, a la cera, al huevo, acrílicas, acuarelas, al temple, pasteles, miniaturas, iluminaciones, dibujos a lápiz (incluido el lápiz Conté), carboncillo o a pluma, etc., realizados sobre cualquier materia.

Para que se clasifiquen aquí, estas obras deben haberse ejecutado totalmente a mano, lo que excluye el
empleo de cualquier otro procedimiento que permita suplir total o parcialmente la mano del artista. Están por tanto excluidas de este grupo: las pinturas hechas, incluso sobre tela, por procedimientos fotomecánicos; las pinturas a mano realizadas sobre un trazo o dibujo hecho por procedimientos ordinarios de grabado o de impresión, las pinturas llamadas copias auténticas, obtenidas con un número mayor o menor de desvanecedores (o planchas de estarcir), aunque estén autentificadas por el artista; etc.
Por el contrario, las copias de pinturas hechas totalmente a mano se admiten en este grupo,
independientemente de su valor artístico.

Se excluyen además de este grupo:

a) Los planos de arquitectura, de ingeniería y los dibujos industriales, realizados en original a mano (partida 49.06).

b) Los dibujos de modas, joyería, papel para decorar, tejidos, tapicería, muebles, etc., realizados en original a mano (partida 49.06).


c) Las telas pintadas para decorados de teatro, fondos de estudio, panoramas, etc. (partidas 59.07 o 97.06).
d) Los artículos manufacturados decorados a mano, tales como revestimientos de paredes constituidos por tejidos pintados a mano, recuerdos de viaje, cajas y cofrecillos, artículos de cerámica (platos, fuentes,
vasijas, etc.), que siguen su propio régimen.

B. – “COLLAGES” Y CUADROS SIMILARES

Este grupo comprende también los “collages” y cuadros similares constituidos por diversas materias
animales, vegetales u otras, ensambladas componiendo un motivo pictórico o decorativo y pegadas o fijadas de otro modo a un soporte de madera, de papel o de tejido, principalmente. Este soporte puede ser liso, pintado a mano o adornado con motivos decorativos o pictóricos impresos formando parte integrante del cuadro. La calidad de los “collages” va desde los artículos baratos fabricados en serie para venderlos como recuerdo hasta los artículos que exigen gran habilidad manual, algunos de los cuales pueden constituir verdaderas obras de arte.
En este grupo, la expresión “cuadros similares” no comprende los artículos constituidos por una sola
pieza de una misma materia, incluso fijada o pegada en un soporte. Estos artículos están comprendidos más específicamente en otras partidas de la Nomenclatura, tales como las relativas a los objetos de adorno de plástico, de madera, metal común, etc., y siguen su propio régimen (partidas 44.20, 83.06, etc.).

Los marcos de cuadros, pinturas, dibujos, “collages” o cuadros similares sólo se clasifican en esta partida
cuando sus características y valor estén en consonancia con dichos artículos; en los demás casos, los marcos siguen su propio régimen como manufacturas de madera, metal, etc. (véase la Nota 5 del presente Capítulo).
97.02 GRABADOS, ESTAMPAS Y LITOGRAFIAS ORIGINALES.

Sólo están comprendidos en esta partida los grabados, estampas y litografías, antiguos o modernos, que
se han obtenido directamente, en negro o en color, de una o varias planchas ejecutadas totalmente a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleadas, con exclusión de todo procedimiento mecánico o fotomecánico (véase la Nota 2 del Capítulo).
La técnica del reporte, procedimiento utilizado por el artista litógrafo que dibuja previamente el tema en un
papel llamado papel para reportar, para no tener que manipular una piedra pesada y embarazosa, no hace perder a las litografías así obtenidas el carácter de originales, siempre que se cumplan las demás condiciones indicadas más arriba.

Los grabados pueden ser en dulce, a buril, a punta seca, al agua fuerte, punteados, etc.
Las pruebas llamadas de artistas, incluso retocadas, están comprendidas en esta partida.
Es difícil en esta materia distinguir el artículo original de la copia, la falsificación o la reproducción; sin
embargo, la presencia de una trama (por ejemplo, en el caso del fotograbado o del heliograbado), el número relativamente reducido de ejemplares tirados, la calidad del papel, frecuentemente la ausencia de marcas dejadas en el papel por la plancha, constituyen, principalmente, criterios que pueden dar una indicación.
Los marcos de grabados, estampas o litografías sólo se clasifican en esta partida cuando sus
características y valor están en consonancia con dichos artículos; en los demás casos, los marcos se clasifican siguiendo su propio régimen como manufacturas de madera, metal, etc. (ver la Nota 5 del presente Capítulo).
Las planchas de cobre, zinc, piedra, madera o cualquier materia corresponden a la partida 84.42.

97.03 OBRAS ORIGINALES DE ESTATUARIA O ESCULTURA, DE CUALQUIER MATERIA.

Se trata aquí de obras antiguas o modernas ejecutadas por un escultor. Entre estas obras, que pueden ser de cualquier materia (piedra natural o artificial, barro cocido, madera, marfil, metal, cera, etc.), se distinguen las de bulto redondo o exento, que pueden apreciarse en todo su contorno (estatuas, bustos, figuras, grupos, reproducciones de animales, etc.) y los altos y bajos relieves, incluso las esculturas en relieve para conjuntos arquitectónicos.
Las manufacturas de esta partida pueden obtenerse por diferentes procedimientos, principalmente los
siguientes: en uno de estos procedimientos el artista (escultor) esculpe la obra en materias duras, en otro, el artista (estatuaria) modela con materias blandas las figuras que se colarán en bronce o en escayola, o se endurecerán al fuego o por otro procedimiento o, incluso, las reproducirá en mármol o en cualquier materia dura, el propio escultor.
En este último procedimiento, el artista trabaja, generalmente, como sigue:

Empieza por plasmar su idea en una maqueta, generalmente de tamaño reducido, que esboza en barro o
en otra materia plástica. De acuerdo con esta maqueta, modela en barro lo que se llama proyecto. Este no se vende generalmente y se destruye después de haber servido para el vaciado de un número muy limitado de ejemplares fijado previamente por el artista o incluso se conserva en un museo para estudio. Entre estas reproducciones se encuentra en primer lugar la prueba llamada modelo de escayola. Este último se utiliza como modelo para la ejecución de la obra en piedra o madera, o bien, sobre este modelo de escayola se hacen los moldes para la fundición con metal o cera.
Puede por tanto ocurrir que de una misma escultura se reproduzcan dos o tres de mármol y otras tantas de madera o de cera, el mismo número de bronces y algunas terracotas o escayolas. Lo mismo que la maqueta, el proyecto, el modelo de yeso, y los ejemplares obtenidos así son obras originales del artista. Estos ejemplares no son nunca rigurosamente idénticos, ya que el artista ha intervenido en todos con modelados complementarios, correcciones de los moldes, así como por la pátina que ha dado a cada objeto. Salvo en casos bastantes raros, el número total de réplicas apenas sobrepasa la docena.
Quedan también comprendidas en esta partida las copias obtenidas por un procedimiento análogo al
descrito anteriormente, incluso cuando se ejecutan por artista distinto del autor del original.

Se excluyen de esta partida las manufacturas siguientes, aunque hayan sido hechas o diseñadas por
artistas:
a) Las esculturas ornamentales de carácter comercial.
b) Los objetos de adorno personal y otros artículos de reproducción artesanal (artículos religiosos, objetos
de ornamentación, etc.).
c) Las reproducciones en serie y los objetos moldeados con carácter comercial, de metal, escayola,
cemento, cartón piedra, etc.

Con excepción de los objetos de adorno personal, que se clasifican en las partidas 71.16 o 71.17, todos
estos artículos siguen el régimen de las manufacturas de la materia constitutiva (partida 44.20, los de madera, partidas 68.02 o 68.15, los de piedra, partida 69.13, los de cerámica, partida 83.06, los de metal común, etc.).
97.04 SELLOS (ESTAMPILLAS) DE CORREO, TIMBRES FISCALES, MARCAS POSTALES, SOBRES
PRIMER DIA, ENTEROS POSTALES, DEMAS ARTICULOS FRANQUEADOS Y ANALOGOS,
INCLUSO OBLITERADOS, EXCEPTO LOS ARTICULOS DE LA PARTIDA 49.07.
Esta partida comprende los productos, obliterados o sin obliterar, excepto los artículos de la partida 49.07, siguientes:

A) Los sellos de correos de cualquier clase, es decir, los sellos utilizados normalmente para franquear la correspondencia o los de paquetes postales, los de sobretasa, etc.
B) Los timbres fiscales de cualquier clase, es decir, los timbres para recibos, instancias, permisos de
circulación, de cancillería, precintas fiscales en forma de tiras, etc.
C) Las marcas postales (cartas obliteradas, pero sin sello, empleadas antes de la utilización de los sellos).
D) Los sellos pegados en sobres o tarjetas, entre los cuales se pueden citar los sobres primer día que
son sobres que llevan generalmente la indicación “primer día”, con sello (o una serie de sellos),
obliterados con una estampilla con la fecha del día de emisión, así como las tarjetas cuya ilustración
reproduce el motivo del sello de correos que llevan. Este debe estar obliterado con un sello con la fecha
común o especial que indique la localidad a la que se refiere la ilustración y la fecha de emisión del sello
de correos.
E) Los artículos franqueados, tales como sobres, tarjetas-carta, tarjetas postales o bandas de periódicos, franqueados con una viñeta postal impresa.
Los artículos de esta partida pueden presentarse sueltos (sellos separados, fechados, hojas enteras)
o en colección. Los álbumes con colecciones de estos artículos se consideran como artículos de esta
partida a condición de que el álbum tenga un valor normal en relación a la colección.

Se excluyen de esta partida:

a) Las tarjetas que reproducen el sello de correos que llevan y los sobres (incluso ilustrados) para
emisiones primer día, sin sellos de correos (partida 48.17 o Capítulo 49).
b) Los sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y
análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor
facial sea reconocido (partida 49.07).
c) Los cupones emitidos por organismos privados, así como los cupones distribuidos como prima por
algunos comerciantes a su clientela (partida 49.11).

97.05 COLECCIONES Y ESPECIMENES PARA COLECCIONES DE ZOOLOGIA, BOTANICA,
MINERALOGIA O ANATOMIA, O QUE TENGAN INTERES HISTORICO, ARQUEOLOGICO,
PALEONTOLOGICO, ETNOGRAFICO O NUMISMATICO.

Esta partida se refiere a objetos que aunque frecuentemente tienen un valor intrínseco bastante reducido,
de hecho deben su interés a su rareza, agrupamiento o presentación. Comprende:

A) Las colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía,
entre las que se pueden citar:

1) Los animales de cualquier clase conservados en seco o en un líquido; los animales disecados para
colecciones.

2) Los huevos vacíos; los insectos en cajas, marcos, cuadros-vitrinas, etc. (excepto los montajes de
bisutería ordinaria y las baratijas); las conchas vacías (excepto las que se utilizan para la industria).
3) Las semillas y plantas secas o conservadas en líquidos; los herbarios.

4) las rocas y minerales elegidos (excepto las piedras preciosas y semipreciosas del Capítulo 71); las
materias petrificadas.

5) Las piezas de osteología (esqueletos, cráneos o huesos).

6) Las piezas anatómicas y patológicas.

B) Las colecciones y especímenes para colecciones, que tengan interés histórico, etnográfico,
paleontológico o arqueológico, que comprenden principalmente:

1) Los objetos que constituyan testimonios materiales de una actividad humana, adecuados para el
estudio de la vida de las generaciones pasadas. Entre estos objetos se pueden citar: las momias,
sarcófagos, armas, objetos de culto, artículos de vestir y los objetos que hayan pertenecido a
personas célebres.

2) Los objetos que permitan el estudio de actividades, hábitos, costumbres y caracteres determinados
de las poblaciones actuales que viven en estado primitivo, tales como herramientas, armas u
objetos de culto.

3) Los especímenes geológicos que permitan el estudio de los seres fósiles (organismos extinguidos
que han dejado sus restos o sus huellas en las capas geológicas), tanto si son animales como
vegetales.

C) Las colecciones y especímenes para colecciones, que tengan interés numismático.

Se trata aquí de las monedas y billetes de banco que ya no tienen curso legal, excepto los de la partida
49.07, y de medallas presentadas en colecciones o aisladamente, en este último caso.

Las monedas y medallas que no constituyan colecciones o ejemplares para colecciones de interés
numismático (por ejemplo, los envíos importantes de una misma moneda o medalla) corresponden
generalmente al Capítulo 71. Sin embargo, las monedas y medallas que hayan sido machacadas,
dobladas o deterioradas de otra forma, de modo que sólo sean utilizables para la refundición, etc., se
clasifican, en principio, en las partidas correspondientes a desperdicios de manufacturas metálicas.
Las monedas que tengan curso legal en el país de emisión, incluso colocadas en presentadores y
destinadas a la venta al público, se clasifican en la partida 71.18.
Las monedas o medallas montadas en joyas se clasifican en el Capítulo 71 o en la partida 97.06.
Los billetes de banco que ya no tienen curso legal y que no constituyen colecciones o especímenes
para colecciones se clasifican en la partida 49.07.
Los objetos fabricados con fines comerciales para conmemorar, celebrar o ilustrar un acontecimiento o
cualquier otra manifestación, incluso si se fabrican en cantidades limitadas o para una difusión restringida, no se clasifican en esta partida, que comprende las colecciones y especímenes para colecciones que presentan interés histórico o numismático, a menos que estos objetos no hayan adquirido por sí mismos el valor de objetos de colección en razón de su antigüedad y rareza.

97.06 ANTIGÜEDADES DE MAS DE CIEN AÑOS.

Esta partida comprende todos los objetos de antigüedad mayor de cien años, siempre que no estén
comprendidos en las partidas 97.01 a 97.05. El interés de estos artículos reside en su antigüedad y,
consiguientemente, generalmente, en su rareza. Su número es considerable.

Salvo las condiciones antes previstas, esta partida comprende principalmente:

1) Los muebles antiguos, marcos y artesonados.
2)
2) Los productos de artes gráficas: incunables y otros libros, música, mapas, grabados excepto los de la
partida 97.02.

3) Los jarrones y otros artículos de cerámica.
4) Los artículos textiles: alfombras, tapices, telas para decorar habitaciones, bordados, encajes y demás
telas.
5) Los artículos de joyería.
6) Los artículos de orfebrería (aguamaniles, copas, candelabros, vajilla, etc.).
7) Las vidrieras artísticas.
8) Las arañas y lámparas.
9) Los artículos de hierro forjado y cerrajería.
10) Los objetos para vitrina (cajas, bomboneras, tabaqueras, cajas de rapé, estuches, abanicos, etc.).
11) Los instrumentos de música.
12) Los artículos de relojería.
13) Los artículos de glíptica (camafeos o piedras talladas) y de sigilografía (sellos, marcas y similares).
Los artículos de esta partida se incluyen aquí, incluso si se han modificado, mejorado o restaurado,
siempre que estas operaciones no hayan alterado las características originales de dichos artículos y sean accesorias con relación al artículo primitivo. Así, los muebles antiguos pueden llevar partes de elaboración moderna (por ejemplo, refuerzos o reparaciones). Las alfombras, tapices, cueros, telas antiguas, etc., pueden igualmente haberse montado sobre maderas modernas sin perder por ello el carácter de objetos de antigüedad.

Esta partida no comprende, cualquiera que sea su edad, las perlas naturales o cultivadas ni las piedras
preciosas o semipreciosas de las partidas 71.01 a 71.03.

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